Diversas Sentencias del Tribunal Supremo de
los años 90 declararon que, conforme al art.
70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985
(posteriormente modificado más de una vez), y también el propio principio de
publicidad de las normas del art. 9.3 de la Constitución, para la vigencia de
los Planes urbanísticos no basta la
publicación oficial del acuerdo de aprobación definitiva (como solía
hacerse tradicionalmente) sino que es
preciso también que se publiquen sus normas. No es necesario, empero, que
se publiquen otros documentos o elementos del Plan, cuya publicación no es
necesaria, pero que tampoco pueden entrar en vigor si las Normas no se publican
(Cfr. p.ej. STS 10-4- 1990 y 9-10-1999).
Con todo, la falta de publicación de un Plan
urbanístico no lo hace inválido, sino
ineficaz. Por tanto, no puede ser impugnado como nulo por no haber sido
publicado, pero es ineficaz y la Administración no puede imponer el contenido
del Plan si sus normas no han sido publicadas (Cfr. STS 6-4-2004, 30-6-2008 y 25-9-2012).
Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de febrero de 2014 (Rec. 2629/2011), ponente Excmo. Sr. D. Diego Córdoba
Castroverde), precisa que la ineficacia de los Planes cuyas normas no hayan
sido publicadas solo afecta a los aprobados con posterioridad a la Ley de Bases
de Régimen Local de 1985 y no a los anteriores (aun cuando podría pensarse que
tal exigencia deriva, al menos, de la Constitución, art. 9.3, por lo que sí
sería aplicable a los Planes aprobados después de su vigencia, a fines de
1978).
Asimismo, cabe destacar el pronunciamiento de
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de
octubre de 2008, que, entre otras razones, niega la impugnación indirecta de
unas Normas Subsidiarias no publicadas, porque han venido siendo aplicadas “desde el año 1993, más aún si se tiene en
cuenta que, de un lado, la falta de publicación es un defecto subsanable, y, de
otro, que el órgano competente para la aprobación definitiva de las mismas no
era el propio municipio, sino la Comisión Provincial de Urbanismo”.
Porque, en efecto, la falta de publicación, en
cuanto no afecta a la validez sino a la eficacia, es perfectamente subsanable, hasta el punto de que, por
ejemplo, se ha admitido la validez de procedimientos de expropiación fundados
en Planes no publicados si son publicados aunque sea con posterioridad al
inicio del procedimiento de expropiación: “De
no haberse iniciado la modificación de la realidad física y jurídica que todo
expediente expropiatorio conlleva, existirá una anulabilidad por razones
formales susceptible de subsanación, pero no una vía de hecho determinante de
una nulidad radical de lo actuado” (STS 15-11-1996, Rec. 10548/1991).
Por otro lado, el largo tiempo de aplicación de un Plan sin impugnarse, aun cuando no
se publicaran sus normas, es también considerado como hecho obstativo de la
impugnación de sus actos de aplicación por la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de enero
de 2013: “Así, se está invocando un defecto formal, atinente no a la validez,
sino a la eficacia de las Normas Subsidiarias, incluso parcial porque su
aprobación definitiva sí que se publicó, para postular la nulidad de pleno
derecho de las mismas, art. 102, sin duda porque no cabría, por el transcurso
de los cuatro años legalmente establecidos, la acción de lesividad de actos
anulables del art. 103 de la
misma Ley de Procedimiento Administrativo Común. Y esa
invocación es contraria al principio de equidad y constituye un auténtico abuso
de derecho, proscrito en su mantenimiento por el art. 11 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, porque precisamente el demandante ha pleiteado en numerosas
ocasiones contra el Ayuntamiento demandado…, y al menos en las que relata
pormenorizadamente la
Corporación Local, y en tales ocasiones esta Sala,
reiteradamente, ha declarado la aplicabilidad y conformidad a Derecho de las
Normas Subsidiarias de la localidad".
Es
decir, también podría inferirse que no puede alegar la ineficacia del Plan por
falta de publicación quien lo ha aplicado, lo que iría contra el principio de buena
fe y respeto a los actos propios.
Por lo demás, es claro que el interesado puede
exigir la publicación y posterior ejecución del Plan a la Administración así
como la correspondiente responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
que haya ocasionado la falta de publicación.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado