La Ley 2/2013, de 29 de
mayo, modificó la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, LC),
introduciendo un régimen especial para las denominadas urbanizaciones
marítimo-terrestres. Concretamente, la Disposición
Adicional Décima de la LC regula el régimen de las mencionadas
urbanizaciones, disponiendo, en su apartado primero, que “Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en
tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la
inundación artificial de terrenos privados”. Esta disposición ha sido
objeto de análisis por diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional
233/2015, de 5 de noviembre, en su FJ 9, considera que “sólo los terrenos naturalmente inundables
forman parte del dominio público preservado por el art. 132.2 CE”. En
consecuencia, “En el caso de las
urbanizaciones marítimo-terrestres, el elemento decisivo para desestimar el
vicio de inconstitucionalidad denunciado radica en que estas urbanizaciones no
se ubican en la franja demanial preservada por el citado precepto
constitucional, sino que se caracterizan por conformarse a partir de la
inundación artificial de terrenos privados, regulándose las obras de
construcción de canales navegables en terrenos que, previamente, no fueran de
dominio público marítimo-terrestre, ni estuvieran afectadas por la servidumbre
de protección (apartados 1 y 3 de la disposición adicional 10ª)”.
A todo ello, el Tribunal
añade que “El legislador de 2013 ha
optado por delimitar el dominio público de configuración legal en estas
urbanizaciones marítimo-terrestres en los términos que figuran en el apartado
3.a) de la disposición adicional 10ª LC, incorporando al dominio público los
terrenos que, siendo de titularidad privada, quedaran inundados, a excepción de
los destinados a estacionamiento náutico individual y privado, excepción ésta
que constituye la principal novedad respecto de la regulación contenida en su
momento en el art. 43.6 RC 1989”. Esta regulación tiene por objeto
preservar el carácter demanial de los terrenos inundados, pues “por su condición de canales navegables,
presentan una necesaria continuidad física con el dominio público preservado
por el art. 132.2 CE al quedar en comunicación permanente con la zona
marítimo-terrestre y el mar territorial, lo que los hace sensibles a los
fenómenos naturales propios de la dinámica litoral”.
Por otro lado, el
apartado segundo de la Disposición Adicional Décima dispone que “Las urbanizaciones marítimo-terrestres
deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que
se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público
marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de
desarrollo”. El Tribunal Constitucional considera que esta previsión no
implica “una indebida traslación de la
decisión a la Administración urbanística autonómica, sino que es reflejo de la
concurrencia de potestades estatal y autonómica sobre el mismo espacio físico”.
Asimismo, el apartado
quinto de la Disposición Adicional Décima regula que “Las obras para la construcción de los canales navegables y los
estacionamientos náuticos a los que se refiere la letra a) del apartado 3,
precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en
ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o espacios
protegidos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”. El
Tribunal Constitucional argumenta que esa previsión no incurre en
deslegalización, pues “Las obras para la
construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos quedan
vedadas en tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, y se
exige el correspondiente título administrativo para su realización en los
restantes casos, debiendo entenderse que, en ausencia de regulación legal
específica para las urbanizaciones marítimo-terrestres, serán de aplicación las
disposiciones legales que con carácter general disciplinan las obras en las
zonas de dominio público y servidumbre, contenidas en los Títulos II y III LC”.
Finalmente, la citada sentencia
concluye que la regulación analizada no incurre en vulneración del artículo 9.3
de la CE. En primer lugar, considera que la retroactividad de esa normativa no
puede considerarse constitucionalmente prohibida, “(…) pues fácilmente se advierte que el efecto es precisamente el opuesto,
la ampliación de la esfera patrimonial de los particulares que, en su momento,
fueron titulares registrales de los terrenos afectados, o de sus causahabientes”.
Asimismo, tampoco puede apreciarse vulneración de los principios de seguridad
jurídica o interdicción de la arbitrariedad, pues la figura de las
urbanizaciones marítimo-terrestres “no
surge ex novo en la Ley 2/2013,
sino que aparecía ya regulada en el RC 1989. Por esta razón, si alguna de las
urbanizaciones ya existentes estuviera fuera de ordenación con arreglo al
ordenamiento anterior de costas, o no cumpliera las exigencias de la legalidad
urbanística, será la jurisdicción ordinaria la que deba pronunciarse sobre las
consecuencias”.
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional
100/2016 de 25 de mayo declara que la previsión contenida en el apartado
cuarto de la Disposición Adicional Décima de la LC es plenamente
constitucional. El citado apartado establece que “Los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables
tendrán un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas. Este
derecho está vinculado a la propiedad de la vivienda y solo serán transmisible
junto a ella”. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias consideró
que esa previsión vulneraba los principios de inalienabilidad e
imprescriptibilidad (artículo 132.1 de la CE), al introducir un derecho de uso
a perpetuidad de los amarres, constituido sobre los canales navegables.
En este sentido, el
Tribunal Constitucional argumenta que “Los
principios fundamentales de ese régimen especial no pueden entenderse
vulnerados porque el legislador haya matizado el alcance de esa ampliación
legal del dominio público, bien al dejar de incluir determinados
estacionamientos náuticos privados entre los bienes demaniales [apartado 3 a)
de la disposición adicional décima LC], bien al atribuir a los propietarios de
vivienda contigua a los canales navegables el «derecho de uso de los amarres
situados frente a las viviendas», como derecho «vinculado a la propiedad de la
vivienda» que sólo puede transmitirse «junto a ella» (apartado 4 de la
disposición adicional décima LC)” (FJ 3).
Así, el mencionado
Tribunal recuerda que en su sentencia
26/2016, de 18 de febrero, ya manifestó que “(…) la norma regula un derecho privativo sobre un bien demanial, pues se
trata de viviendas contiguas a los canales navegables y éstos son de dominio
público (art. 4 LC), derecho que, por tanto, deriva directamente de la
previsión legal, lo que es constitucionalmente posible, dado que al Estado,
corresponden en cuanto que titular del demanio, las facultades normativas para
establecer su régimen de ocupación, sin perjuicio de las competencias
sectoriales autonómicas que se ejerzan sobre dicho demanio, que, en todo caso,
conserva la calificación de dominio público estatal. Por tanto, esas facultades
que al Estado corresponden en cuanto titular del dominio que le habilitan para
establecer normativamente su régimen de uso, son susceptibles de condicionar o
modular las competencias autonómicas, cuando éstas últimas se despliegan sobre
demanio público de titularidad estatal (STC 34/2014, FJ 3)”.
Por lo tanto, el Tribunal
Constitucional ha declarado que el régimen relativo a las urbanizaciones
marítimo-terrestres establecido por la Disposición Adicional Décima de la LC es
plenamente constitucional. En consecuencia, el terreno inundado artificialmente
que conforma los canales se incorpora al dominio público marítimo-terrestre,
con excepción de “los terrenos de
propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal
navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado” y
“los terrenos de titularidad privada
colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de
excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado”.
Neus Teixidor Martínez
Abogada